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🛡️ Conducta de mercado, transparencia, protección al usuario y gestión de reclamos/siniestros

Conducta de mercado, transparencia y protección al usuario

El corredor de seguros (persona natural) es un intermediario inscrito en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros de la SBS que asesora al contratante y está sujeto a su supervisión (Ley N° 26702). La conducta de mercado del sistema de seguros —transparencia, idoneidad del producto y gestión de reclamos— se rige por el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado (Resolución SBS N° 4143-2019), complementado por la Ley del Contrato de Seguro (Ley N° 29946) y el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 29571).

Transparencia e información. La aseguradora debe entregar la póliza y la información en lenguaje claro, destacar las exclusiones y condiciones relevantes, y registrar los modelos de pólizas ante la SBS antes de comercializarlas. La publicidad debe ser veraz y no inducir a error. En la contratación se exige información precontractual e idoneidad, entendida como la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que recibe (Ley N° 29571, arts. 18 y 19). La Ley N° 29946 es imperativa salvo pacto más beneficioso para el asegurado (principio pro asegurado, art. 4).

Plazos clave.

Reparto de competencias. La SBS —organismo constitucionalmente autónomo (Constitución, art. 87)— supervisa la solvencia y la conducta de mercado de aseguradoras e intermediarios; INDECOPI tutela los derechos del consumidor; y la DEFASEG resuelve controversias sobre siniestros. La DEFASEG (Defensoría del Asegurado) es una instancia privada, voluntaria y gratuita: competente cuando el monto reclamado no supera US$ 50,000 (órgano unipersonal si es menor a US$ 3,000). El reclamo se presenta dentro de 2 años desde la primera notificación de rechazo. Sus pronunciamientos finales son vinculantes para la aseguradora (cumplimiento en 15 días hábiles), pero no para el asegurado, quien puede acudir a INDECOPI o al Poder Judicial. No atiende SCTR, materias de AFP/pensiones, EPS/ESSALUD ni reclamos de terceros no asegurados.

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Preguntas de muestra (35)

1. ¿Qué norma de la SBS regula específicamente la transparencia de información, la idoneidad del producto y la gestión de reclamos en el sistema de seguros peruano?

  1. El Reglamento de Conducta de Mercado en Seguros
  2. La Ley que regula el Contrato de Seguro
  3. El Código de Protección y Defensa del Consumidor
  4. La Ley General del Sistema Financiero y de Seguros

La Resolución SBS N° 4143-2019 aprueba el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, que regula transparencia, idoneidad y reclamos; la Ley 29946 regula el contrato de seguro y la Ley 26702 la organización del sistema financiero y de la SBS. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

2. Según el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, ¿cuál es el plazo máximo ordinario que tiene la empresa de seguros para resolver un reclamo presentado por un usuario?

  1. 30 días hábiles
  2. 30 días calendario
  3. 15 días calendario
  4. 20 días hábiles

El plazo ordinario para resolver reclamos bajo el Reglamento de Conducta de Mercado es de 30 días calendario, prorrogable de forma excepcional con comunicación al usuario; los 30 días hábiles corresponden al plazo que maneja INDECOPI para reclamos de consumo en general. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

3. Un contratante recibe la póliza de un seguro individual de vida el lunes 6 de julio de 2026, día que se cuenta como el primero del plazo. Conforme al derecho de arrepentimiento del Reglamento de Conducta de Mercado, que otorga 15 días calendario para dejar sin efecto el contrato sin expresar causa ni penalidad, ¿en qué fecha vence dicho plazo?

  1. 21 de julio de 2026
  2. 5 de agosto de 2026
  3. 20 de julio de 2026
  4. 13 de julio de 2026

Contando el 6 de julio como día 1, el plazo de 15 días calendario del derecho de arrepentimiento vence el 20 de julio de 2026; confundirlo con un día adicional, con el plazo general de reclamos de 30 días o con un cómputo en días hábiles lleva a las otras fechas. (Resolución SBS N° 4143-2019 (derecho de arrepentimiento))

4. Si el contratante ejerce el derecho de arrepentimiento dentro del plazo legal y no se ha producido ningún siniestro, ¿qué corresponde respecto de la prima pagada?

  1. La devolución del 50% de la prima pagada
  2. La retención de la prima como penalidad
  3. La devolución de la prima menos gastos administrativos
  4. La devolución total de la prima pagada

El Reglamento de Conducta de Mercado establece que, ejercido el derecho de arrepentimiento sin que haya ocurrido siniestro, corresponde la devolución total de la prima, sin penalidad para el contratante. (Resolución SBS N° 4143-2019 (derecho de arrepentimiento))

5. ¿Qué requisito debe cumplir un modelo de póliza antes de que la empresa de seguros pueda comercializarlo entre los usuarios?

  1. Debe estar registrado ante la SBS
  2. Debe estar aprobado por INDECOPI
  3. Debe estar visado por la DEFASEG
  4. Debe estar certificado por un corredor de seguros

Los modelos de pólizas deben registrarse ante la SBS antes de su comercialización, como parte de las obligaciones de transparencia del Reglamento de Conducta de Mercado; INDECOPI y la DEFASEG no cumplen esa función registral. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

6. ¿Cuál de las siguientes NO constituye un deber de transparencia de la empresa de seguros frente al usuario, conforme al Reglamento de Conducta de Mercado?

  1. Entregar la póliza en lenguaje claro y destacar las exclusiones
  2. Garantizar al usuario una rentabilidad mínima en los seguros con componente de ahorro
  3. Registrar el modelo de póliza ante la SBS antes de comercializarlo
  4. Informar las condiciones relevantes del producto antes de la contratación

El deber de transparencia comprende informar en lenguaje claro, destacar exclusiones y registrar los modelos de póliza; no implica garantizar una rentabilidad mínima, aspecto ajeno a la transparencia y que depende del tipo de producto contratado. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

7. Un cliente está por contratar un seguro contra todo riesgo para su vehículo. El corredor advierte que la póliza excluye los daños ocurridos cuando el conductor no cuenta con brevete vigente. ¿Qué debe hacer el corredor conforme al deber de transparencia?

  1. Omitir la exclusión si el cliente no pregunta por ella
  2. Informar la exclusión recién al momento de un siniestro
  3. Destacar expresamente esa exclusión al cliente antes de la contratación
  4. Dejar que el cliente la revise por su cuenta en el clausulado general

El deber de transparencia exige destacar de forma expresa las exclusiones y condiciones relevantes antes de la contratación, y no comunicarlas solo ante un siniestro ni dejarlas a la revisión espontánea del cliente. (Resolución SBS N° 4143-2019; Ley N° 29946 (deber de informar exclusiones))

8. ¿Qué norma consagra el deber de idoneidad de los productos y servicios, incluidos los seguros, frente al consumidor?

  1. El Reglamento de Conducta de Mercado en Seguros
  2. La Ley que regula el Contrato de Seguro
  3. El Reglamento del Registro de Auxiliares de Seguros
  4. El Código de Protección y Defensa del Consumidor

Los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571 (Código de Protección y Defensa del Consumidor) consagran el deber de idoneidad, distinto de la regulación de conducta de mercado que dicta la SBS. (Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, arts. 18 y 19)

9. Un asegurado contrata un seguro de salud creyendo, por la publicidad recibida, que incluye cobertura de maternidad, pero la póliza entregada excluye esa cobertura sin que se le haya advertido. ¿Qué deber se estaría vulnerando?

  1. El deber de idoneidad del producto
  2. El derecho de arrepentimiento
  3. El deber de solvencia de la aseguradora
  4. El deber de reserva de información personal

El deber de idoneidad exige correspondencia entre lo que el consumidor espera razonablemente, según lo ofrecido, y lo que efectivamente recibe; la discordancia entre la publicidad y la cobertura real afecta la idoneidad, no el derecho de arrepentimiento ni la solvencia. (Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, arts. 18 y 19)

10. ¿Qué entidad es la autoridad nacional de protección al consumidor conforme al Código de Protección y Defensa del Consumidor?

  1. La SBS
  2. INDECOPI
  3. La DEFASEG
  4. El MEF

INDECOPI es la autoridad nacional de protección al consumidor según la Ley N° 29571; la SBS supervisa solvencia y conducta de mercado, y la DEFASEG es una instancia privada y voluntaria. (Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, art. 24)

11. ¿Cuál es la diferencia esencial entre el deber de transparencia y el deber de idoneidad frente al usuario de seguros?

  1. La transparencia se refiere al pago del siniestro; la idoneidad, a la solvencia de la aseguradora
  2. La transparencia es exigible al corredor; la idoneidad, a la aseguradora
  3. La transparencia exige informar con claridad; la idoneidad exige que el producto corresponda a lo razonablemente esperado
  4. La transparencia regula los plazos de reclamos; la idoneidad regula el derecho de arrepentimiento

La transparencia se centra en informar de forma clara y oportuna, mientras que la idoneidad exige que el producto entregado corresponda a lo que el usuario razonablemente esperaba; las demás alternativas mezclan conceptos ajenos a esa distinción. (Resolución SBS N° 4143-2019; Ley N° 29571, arts. 18 y 19)

12. Para actuar como corredor de seguros persona natural en el Perú, ¿qué requisito registral debe cumplir ante la SBS?

  1. Estar inscrito en el Registro Público de Consumidores
  2. Estar acreditado ante el INDECOPI como proveedor
  3. Estar afiliado a la DEFASEG como requisito habilitante
  4. Estar inscrito en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros

El corredor de seguros debe estar inscrito en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros que administra la SBS; la afiliación a la DEFASEG no es un requisito habilitante para ejercer como corredor. (Ley N° 26702; Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros – SBS)

13. Presentada por el asegurado toda la documentación exigida en la póliza para sustentar un siniestro, ¿cuál es el plazo máximo con que cuenta la aseguradora para pronunciarse aceptando o rechazando la cobertura?

  1. 30 días
  2. 45 días
  3. 15 días
  4. 60 días

El artículo 74 de la Ley N° 29946 fija en 30 días el plazo máximo para que la aseguradora se pronuncie sobre el siniestro una vez completa la documentación; vencido sin pronunciamiento, el siniestro se entiende consentido. (Ley N° 29946 – Ley del Contrato de Seguro, art. 74)

14. Dentro del plazo de 30 días para pronunciarse sobre un siniestro, ¿en qué condiciones puede la aseguradora solicitar documentación adicional al asegurado?

  1. Cuantas veces lo considere necesario, sin límite de días
  2. Por única vez, dentro de los primeros 20 días del plazo, lo que suspende el cómputo hasta la entrega
  3. Recién después de vencidos los 30 días, mediante solicitud adicional
  4. Por única vez, dentro de los últimos 20 días del plazo, sin suspender el cómputo

La aseguradora puede pedir documentación adicional necesaria por única vez y dentro de los primeros 20 días del plazo de 30 días, lo que suspende el cómputo hasta que el asegurado la entregue; solicitudes reiteradas o fuera de ese periodo no están amparadas. (Ley N° 29946 – Ley del Contrato de Seguro, art. 74)

15. El asegurado presenta toda la documentación de su siniestro el 1 de junio de 2026, fecha en que inicia el plazo de 30 días del artículo 74 de la Ley N° 29946. Cuando ya habían transcurrido 15 días de dicho plazo, la aseguradora solicita, por única vez y dentro de los primeros 20 días, documentación adicional necesaria. El asegurado la entrega completa el 21 de junio de 2026, con lo cual se reanuda el cómputo por los 15 días restantes. ¿En qué fecha vence el plazo para que la aseguradora se pronuncie sobre el siniestro?

  1. 30 de junio de 2026
  2. 21 de julio de 2026
  3. 6 de julio de 2026
  4. 11 de julio de 2026

Transcurridos 15 días antes de la solicitud, quedaban 15 días del plazo; al suspenderse el cómputo hasta la entrega (21 de junio) y reanudarse por esos 15 días restantes, el plazo vence el 6 de julio de 2026. Ignorar la suspensión o reiniciar el plazo completo de 30 días desde la entrega son errores típicos de cómputo. (Ley N° 29946 – Ley del Contrato de Seguro, art. 74)

16. Un asegurado presenta toda la documentación de su siniestro y transcurren 35 días calendario sin que la aseguradora se pronuncie ni haya solicitado documentación adicional dentro del plazo legal. ¿Qué debe informar el corredor a su cliente sobre esta situación?

  1. Que el siniestro se entiende rechazado de forma tácita
  2. Que el plazo se prorroga automáticamente por 30 días adicionales
  3. Que debe presentar nuevamente toda la documentación desde cero
  4. Que el siniestro se entiende consentido de forma tácita

Vencido el plazo de 30 días sin pronunciamiento expreso ni solicitud oportuna de documentación adicional, el siniestro se entiende consentido de forma tácita a favor del asegurado, conforme al artículo 74 de la Ley N° 29946. (Ley N° 29946 – Ley del Contrato de Seguro, art. 74)

17. Una vez consentido el siniestro, sea de forma expresa o tácita, ¿qué plazo tiene la aseguradora para pagar la indemnización, y qué ocurre si se retrasa?

  1. 30 días; el retraso genera intereses moratorios a favor del asegurado o beneficiario
  2. 15 días; el retraso genera una multa administrativa a cargo de la SBS
  3. 60 días; el retraso no tiene efecto jurídico
  4. 30 días; el retraso se reclama ante INDECOPI, sin generar intereses

Consentido el siniestro, la aseguradora debe pagar la indemnización dentro de 30 días; el pago fuera de ese plazo genera intereses moratorios en favor del asegurado o beneficiario, conforme al artículo 74 de la Ley N° 29946. (Ley N° 29946 – Ley del Contrato de Seguro, art. 74)

18. La aseguradora acepta expresamente un siniestro el 5 de mayo de 2026, comunicando el consentimiento al asegurado ese mismo día. Si no efectúa ningún pago hasta el 20 de junio de 2026, ¿qué situación se presenta respecto del plazo legal de pago?

  1. El plazo de 30 días aún no vence, porque se cuenta desde la fecha del siniestro y no desde el consentimiento
  2. Se excedió el plazo de 30 días desde el consentimiento y corresponden intereses moratorios
  3. No hay exceso de plazo, porque el plazo de pago es de 60 días desde el consentimiento
  4. El plazo se suspendió automáticamente por tratarse de un monto elevado

El plazo de 30 días para pagar corre desde el consentimiento del siniestro (5 de mayo); al 20 de junio ya transcurrieron más de 30 días, por lo que corresponden intereses moratorios, sin que el plazo sea de 60 días ni se cuente desde la ocurrencia del siniestro. (Ley N° 29946 – Ley del Contrato de Seguro, art. 74)

19. ¿Cuál es la función principal del ajustador dentro de la gestión de un siniestro?

  1. Vender la póliza y cobrar la prima al contratante
  2. Resolver de manera vinculante las controversias entre asegurado y aseguradora
  3. Investigar las circunstancias del siniestro y determinar el monto de la pérdida
  4. Aprobar el registro del modelo de póliza ante la SBS

El ajustador es un auxiliar de seguros que investiga las circunstancias del siniestro y liquida o determina el monto de la pérdida; no vende pólizas ni resuelve controversias de forma vinculante, funciones que corresponden al corredor y a la DEFASEG, respectivamente. (Ley N° 26702; Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros – SBS)

20. Ocurrido un siniestro de incendio de cierta complejidad, la aseguradora designa a un ajustador para evaluarlo. ¿Qué rol le corresponde entonces al corredor de seguros del asegurado?

  1. Determinar directamente el monto de la indemnización, en lugar del ajustador designado
  2. Rechazar la designación del ajustador cuando discrepe con la aseguradora
  3. Fijar el monto del deducible que se aplicará al siniestro ocurrido
  4. Asesorar al asegurado y hacer seguimiento del reclamo, sin sustituir al ajustador

El corredor asesora al asegurado y hace seguimiento del reclamo, pero no reemplaza la evaluación técnica del ajustador ni fija montos de indemnización o deducibles, que dependen de la póliza y del proceso de ajuste. (Ley N° 26702; Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros – SBS)

21. ¿Cuál de las siguientes materias NO es atendida por la Defensoría del Asegurado (DEFASEG)?

  1. Controversias relacionadas con el SCTR y con EPS/EsSalud
  2. Rechazo de cobertura en un seguro de vida individual
  3. Disconformidad con el monto ofrecido en un seguro vehicular
  4. Rechazo de cobertura en un seguro contra todo riesgo de un local comercial

La DEFASEG excluye de su competencia, entre otras, las controversias sobre SCTR, pensiones/AFP y EPS/EsSalud; en cambio, sí conoce rechazos de cobertura o disconformidad con el monto ofrecido en pólizas de vida, vehiculares o de bienes. (Reglamento de la Defensoría del Asegurado – DEFASEG)

22. Respecto de los pronunciamientos finales de la DEFASEG, ¿cuál es su efecto para cada parte?

  1. No son vinculantes para las partes, al ser un mecanismo referencial
  2. Son vinculantes para la empresa de seguros, pero no para el asegurado, quien conserva otras vías
  3. Son vinculantes para ambas partes, sin posibilidad de acudir a otra instancia
  4. Son vinculantes para el corredor de seguros que intervino en la venta

Los pronunciamientos finales de la DEFASEG obligan a la empresa de seguros a cumplirlos, pero el asegurado conserva su derecho de recurrir a INDECOPI o al Poder Judicial si no está conforme, por lo que no le resultan vinculantes a él. (Reglamento de la Defensoría del Asegurado – DEFASEG)

23. Un asegurado presenta ante la DEFASEG una controversia por disconformidad con el monto ofrecido en su seguro vehicular, equivalente a US$ 2,500. Conforme al reglamento de la DEFASEG, ¿qué órgano debe resolver este caso?

  1. El colegiado pleno, por tratarse de un monto superior al tope de competencia
  2. La SBS, porque el monto excede la competencia de la DEFASEG
  3. El órgano unipersonal, por tratarse de un monto menor al umbral establecido
  4. INDECOPI, porque la DEFASEG no admite reclamos vehiculares

La DEFASEG resuelve mediante un órgano unipersonal las controversias cuyo monto reclamado es inferior a US$ 3,000, dentro de su tope general de competencia de US$ 50,000; los US$ 2,500 del caso están por debajo de ese umbral menor. (Reglamento de la Defensoría del Asegurado – DEFASEG)

24. Según el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, la publicidad que una empresa de seguros difunde sobre sus productos debe ser veraz y coherente con las condiciones pactadas en la póliza, de modo que

  1. se limite a mencionar el nombre comercial del producto, sin necesidad de precisar sus coberturas.
  2. requiera la aprobación previa de INDECOPI antes de cada difusión, en lugar de la SBS.
  3. no induzca al usuario a error sobre la cobertura, las exclusiones o el costo real del seguro.
  4. pueda omitir las exclusiones si estas figuran únicamente en la póliza entregada después de la venta.

La conducta de mercado exige veracidad y ausencia de inducción a error en la publicidad de seguros; omitir exclusiones o requerir aprobación de INDECOPI no corresponden a este régimen, cuyo regulador de la publicidad sectorial es la SBS. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

25. Un corredor de seguros entrega a un potencial cliente un folleto en el que se ofrecen condiciones de cobertura más amplias que las que realmente contiene la póliza registrada. Frente a ello, la normativa aplicable exige que

  1. la empresa de seguros y el corredor respondan por lo ofrecido en la publicidad cuando resulte más favorable para el asegurado.
  2. el asegurado asuma la diferencia, porque la póliza registrada siempre prevalece sobre cualquier publicidad difundida.
  3. la publicidad solo se corrija si el asegurado presenta antes un reclamo formal ante la DEFASEG.
  4. el corredor quede exento de responsabilidad, porque únicamente la aseguradora emite la póliza.

Por el principio pro asegurado y el deber de veracidad publicitaria, lo ofrecido en la publicidad más favorable vincula a quienes lo difunden; la póliza no prevalece automáticamente sobre condiciones más beneficiosas anunciadas al usuario. (Ley N° 29946 (art. 4, principio pro asegurado); Resolución SBS N° 4143-2019)

26. Una aseguradora difunde un aviso que compara su seguro de vida con el de otra compañía, atribuyéndole deficiencias que no puede acreditar con datos verificables. Esta publicidad comparativa

  1. es válida siempre que se difunda solo en medios digitales y no en televisión abierta.
  2. está prohibida por infringir el principio de veracidad y las normas contra la competencia desleal, con la consiguiente posibilidad de sanción.
  3. solo puede sancionarse si el asegurado afectado presenta antes un reclamo ante la propia aseguradora.
  4. es permitida cuando el cliente que contrata el seguro otorga su consentimiento expreso a la comparación.

La publicidad denigratoria sin sustento verificable vulnera el principio de veracidad y las reglas contra la competencia desleal aplicables a la publicidad comercial; el medio de difusión o el consentimiento de un tercero no habilitan la infracción. (Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal; Resolución SBS N° 4143-2019)

27. Antes de comercializar un nuevo producto de seguros, la empresa aseguradora debe cumplir con

  1. registrar el modelo de póliza ante INDECOPI, entidad competente para autorizar la comercialización de seguros.
  2. publicar el texto íntegro de la póliza en el Diario Oficial El Peruano antes de la campaña publicitaria.
  3. obtener la conformidad previa de la Defensoría del Asegurado para cada producto nuevo que pretenda lanzar.
  4. registrar el modelo de póliza ante la SBS, de modo que la publicidad que difunda luego sea consistente con las condiciones registradas.

Los modelos de pólizas deben registrarse ante la SBS antes de su comercialización, y la publicidad debe guardar coherencia con dicho registro; ni INDECOPI ni la DEFASEG cumplen esa función de registro previo. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

28. Un anuncio publicitario de un seguro SOAT promete 'atención inmediata de cualquier siniestro sin ningún requisito', sin mencionar los documentos que la póliza exige para el pago de la indemnización. Esta publicidad

  1. es aceptable, porque al ser el SOAT un seguro obligatorio no requiere publicidad detallada.
  2. es válida si la empresa entrega el detalle completo recién al momento de ocurrido el siniestro.
  3. incumple el deber de información veraz y completa, pues oculta condiciones relevantes para el usuario.
  4. solo debe cumplir estándares de veracidad cuando se difunde por televisión de señal abierta.

Ocultar requisitos relevantes para el pago induce a error al usuario, lo que contraviene el deber de información veraz y completa exigido a la publicidad de seguros, sin excepción por tratarse de un seguro obligatorio ni por el medio de difusión. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

29. Un corredor de seguros publica en sus redes sociales un anuncio propio, no proporcionado por la aseguradora, sobre un seguro de salud, incluyendo condiciones de cobertura redactadas por él que no coinciden con las de la póliza registrada. Frente a esta situación,

  1. el corredor no tiene ninguna responsabilidad, porque solo la aseguradora responde por la publicidad de sus productos.
  2. el corredor también está sujeto a las reglas de transparencia publicitaria y puede responder frente al asegurado por la información inexacta que difundió.
  3. basta con que el corredor retire el anuncio para quedar exonerado de cualquier consecuencia frente al asegurado.
  4. la responsabilidad recae exclusivamente en la red social donde se difundió el anuncio, por permitir su publicación.

El corredor de seguros, como intermediario supervisado, también está sujeto a los deberes de transparencia y veracidad publicitaria; su condición de intermediario no lo exime de responder por información inexacta que él mismo difunde. (Resolución SBS N° 4143-2019; Ley N° 26702 (supervisión de intermediarios de seguros))

30. De acuerdo con la normativa de conducta de mercado del sistema de seguros, señale cuál de las siguientes NO es una exigencia aplicable a la publicidad de productos de seguros:

  1. que la información sea clara y no induzca a error sobre la cobertura ofrecida.
  2. que sea coherente con las condiciones registradas en la póliza correspondiente.
  3. que incluya las exclusiones o limitaciones relevantes del producto.
  4. que cuente con la autorización previa y expresa de INDECOPI para cada pieza publicitaria antes de su difusión.

La publicidad de seguros debe ser clara, coherente con la póliza y mencionar exclusiones relevantes, pero no requiere autorización previa de INDECOPI pieza por pieza; el regulador de la conducta de mercado sectorial es la SBS. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

31. El deber de destacar las exclusiones y condiciones relevantes de un producto de seguros frente al usuario, exigido por la normativa de conducta de mercado, debe reflejarse

  1. tanto en la póliza como en el material publicitario e informativo que la empresa difunda sobre el producto.
  2. únicamente en la póliza, sin que la publicidad esté obligada a mencionar dichas exclusiones.
  3. únicamente en un anexo que la SBS aprueba de manera reservada y no pública.
  4. solo en los seguros de vida, mas no en los seguros generales como el SOAT o el SCTR.

El deber de transparencia sobre exclusiones y condiciones relevantes alcanza tanto a la póliza como al material publicitario e informativo, sin limitarse a un ramo específico ni a documentos reservados. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

32. Una aseguradora anuncia una prima de 'S/ 20 al mes' para un seguro contra accidentes personales, sin precisar que ese monto solo aplica para un rango de edad determinado y un capital asegurado mínimo. Conforme al principio de veracidad publicitaria, la empresa debía

  1. abstenerse de mencionar cualquier monto de prima en la publicidad, por tratarse de información reservada.
  2. incluir en el anuncio las condiciones relevantes que determinan el acceso a esa tarifa, para no inducir a error al usuario.
  3. publicar el monto de la prima solo después de que el usuario firme la solicitud de seguro.
  4. fijar la misma prima para todos los usuarios, sin distinción de edad ni capital asegurado.

Cuando la publicidad destaca una tarifa condicionada, debe precisar las condiciones que la determinan para no inducir a error; ni ocultar el monto ni uniformar la prima son exigencias del principio de veracidad publicitaria. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

33. Una empresa de seguros pretende difundir publicidad de un nuevo producto cuyo modelo de póliza aún se encuentra en trámite de registro ante la SBS y no ha sido aprobado. En este supuesto,

  1. puede difundir la publicidad sin restricción, porque el registro ante la SBS es un trámite meramente informativo posterior.
  2. puede comercializarlo de inmediato si INDECOPI otorga una autorización publicitaria provisional para dicho producto.
  3. la empresa no debe anunciar el producto como disponible hasta que el modelo de póliza quede registrado ante la SBS.
  4. basta con que la publicidad indique que las condiciones 'podrían variar' para quedar exenta de la exigencia de veracidad.

La publicidad debe ser consistente con un modelo de póliza registrado; anunciar como disponible un producto aún no registrado contraviene la exigencia de coherencia entre publicidad y condiciones aprobadas, y una frase genérica de advertencia no sustituye ese registro. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

34. Un folleto publicitario de un seguro de vida incluye el testimonio de un cliente que afirma 'nunca tuve problemas para cobrar cualquier siniestro', dando a entender que el producto carece de exclusiones. Si el producto sí contempla exclusiones, esta afirmación

  1. es válida, porque refleja la experiencia personal y subjetiva de un cliente real de la empresa.
  2. no está sujeta a las normas de conducta de mercado, por tratarse de un testimonio y no de una afirmación de la empresa.
  3. solo sería observable si el testimonio fuera falso en su totalidad, aunque genere una impresión distinta a la real.
  4. resulta engañosa, pues genera en el usuario una expectativa que no corresponde a las condiciones reales de la póliza.

Un testimonio que la empresa difunde e induce a creer que no existen exclusiones es engañoso aunque provenga de un cliente real, porque genera una expectativa distinta a las condiciones efectivas de la póliza. (Resolución SBS N° 4143-2019 – Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros)

35. En el sistema de seguros peruano, la entidad encargada de supervisar la solvencia patrimonial y la conducta de mercado tanto de las empresas de seguros como de los corredores de seguros es

  1. la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
  2. el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
  3. la Defensoría del Asegurado (DEFASEG).
  4. el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).

La SBS es la entidad que supervisa la solvencia y la conducta de mercado de las empresas de seguros y de sus intermediarios; ni INDECOPI, ni la DEFASEG, ni el BCRP cumplen esa función prudencial. (Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS)

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