La Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro, fue publicada en El Peruano el 27 de noviembre de 2012 y entró en vigencia a los 180 días de su publicación (mayo de 2013). Según su Título Preliminar (Art. I), por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Sus normas son de carácter imperativo (Art. II), salvo que la propia ley admita pacto en contrario, y son válidas las estipulaciones más beneficiosas para el asegurado o contratante; de ahí la interpretación a favor del asegurado/consumidor y el control de cláusulas abusivas. Rige además el principio de máxima buena fe (uberrimae bonae fidei): el contratante o asegurado debe declarar con exactitud todas las circunstancias conocidas que permitan al asegurador apreciar el riesgo.
Partes: asegurador, contratante o tomador (celebra el contrato y paga la prima), asegurado (titular del interés) y beneficiario (percibe la prestación). El contrato es consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes, y la póliza es medio de prueba, no requisito de validez. La póliza instrumenta el contrato, debe redactarse en castellano y consignar los elementos esenciales (partes, riesgo cubierto, suma asegurada, prima y vigencia).
Completan la dinámica del contrato figuras como la subrogación del asegurador, el salvamento, la provocación del siniestro y la agravación del riesgo, así como la suma asegurada, el infraseguro, el supraseguro, el deducible, la franquicia y la pluralidad de seguros.
1. Según el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29946, ¿cuál es la obligación esencial que asume el asegurador en el contrato de seguro?
El Art. I define el contrato de seguro por la obligación del asegurador de indemnizar o satisfacer una prestación convenida al producirse el evento cubierto, a cambio del cobro de la prima. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. I (Definición del contrato de seguro).)
2. De acuerdo con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29946, ¿qué ocurre con las normas de dicha ley frente a la voluntad de las partes?
El carácter imperativo admite excepción solo cuando la propia ley lo permite, y siempre resultan válidas las estipulaciones más beneficiosas para el asegurado o contratante. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. II (Carácter imperativo de las normas).)
3. Una empresa contrata y paga una póliza de seguro de vida para uno de sus gerentes, designando como beneficiaria a la esposa de este último. En este caso, ¿qué rol cumple el gerente dentro del contrato de seguro?
El gerente es la persona sobre la que recae el riesgo (su vida), es decir el asegurado; la empresa es la contratante/tomadora que paga la prima y la esposa es la beneficiaria. (Ley N° 29946 (partes del contrato de seguro: asegurador, contratante/tomador, asegurado y beneficiario).)
4. Respecto al momento en que se perfecciona el contrato de seguro regulado por la Ley N° 29946, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?
La ley reconoce el carácter consensual del contrato; la póliza cumple función probatoria y no constitutiva de la validez del contrato. (Ley N° 29946 (carácter consensual del contrato; la póliza como medio de prueba).)
5. El contrato de seguro se rige por el principio de máxima buena fe. En virtud de este principio, ¿qué deber precontractual recae sobre el contratante o el asegurado?
El deber precontractual central del principio de máxima buena fe es la declaración exacta y completa del riesgo conocido por el contratante o asegurado. (Ley N° 29946 (principio de máxima buena fe y deber de declaración del riesgo).)
6. Un contratante omitió deliberadamente informar, al solicitar un seguro de vida, que padecía una enfermedad grave diagnosticada meses antes, circunstancia que de haber sido conocida habría impedido la celebración del contrato. Descubierta la omisión tras el fallecimiento del asegurado, ¿qué consecuencia jurídica corresponde aplicar conforme a la Ley N° 29946?
La reticencia o declaración inexacta dolosa sobre circunstancias que habrían impedido el contrato acarrea su nulidad, conservando el asegurador el derecho a las primas. (Ley N° 29946, arts. 8 y ss. (reticencia y/o declaración inexacta dolosa).)
7. ¿Cuál de los siguientes NO constituye un elemento esencial del contrato de seguro conforme a la Ley N° 29946?
El domicilio del corredor no es un elemento esencial del contrato; los elementos esenciales son el interés asegurable, el riesgo y la prima. (Ley N° 29946 (elementos esenciales del contrato: interés asegurable, riesgo y prima).)
8. Si al momento de celebrarse el contrato de seguro, el riesgo objeto de cobertura ya se había producido o había desaparecido sin conocimiento de las partes, ¿qué consecuencia establece la Ley N° 29946?
El riesgo es elemento esencial del contrato; si ya se produjo o desapareció antes de la celebración (riesgo inexistente), el contrato es nulo o ineficaz. (Ley N° 29946 (el riesgo como elemento esencial del contrato).)
9. Un contratante deja de pagar la prima de su póliza de seguro contra incendio en la fecha pactada, sin que exista prórroga ni acuerdo distinto con el asegurador. ¿Qué facultad le otorga la Ley N° 29946 al asegurador ante este incumplimiento?
La falta de pago de la prima faculta al asegurador a suspender la cobertura conforme a las reglas de la ley, al ser la prima obligación esencial del contratante. (Ley N° 29946 (pago de la prima como obligación esencial del contratante y suspensión de cobertura).)
10. El interés asegurable constituye un elemento esencial del contrato de seguro. ¿Qué consecuencia genera su inexistencia al momento de la contratación?
El interés asegurable es elemento esencial del contrato; su inexistencia determina la nulidad o ineficacia del contrato de seguro. (Ley N° 29946 (interés asegurable como elemento esencial del contrato).)
11. En un contrato de seguro de daños, ¿qué representa la suma asegurada pactada en la póliza?
La suma asegurada es el límite máximo de la obligación indemnizatoria del asegurador; no debe confundirse con la prima ni con el deducible. (Ley N° 29946 (la suma asegurada como límite de la cobertura contratada).)
12. Un local comercial tiene un valor real de S/ 500,000, pero su propietario lo asegura contra incendio por una suma asegurada de S/ 300,000 (infraseguro). Ocurre un siniestro parcial que ocasiona daños por S/ 150,000. Aplicando la regla proporcional propia del infraseguro, ¿qué monto debe pagar el asegurador?
En el infraseguro la indemnización se calcula aplicando al daño la proporción suma asegurada/valor real: (300,000/500,000)×150,000 = S/ 90,000; invertir la proporción es un error típico que arroja S/ 250,000. (Ley N° 29946 (régimen del infraseguro y regla proporcional de indemnización).)
13. Un asegurado contrata una póliza de seguro de daños por una suma asegurada de S/ 150,000 sobre un bien cuyo valor real es de S/ 100,000 (supraseguro o sobreseguro), sin intención fraudulenta. Ocurre un siniestro total. Conforme al principio indemnizatorio que rige el contrato de seguro, ¿qué monto corresponde pagar al asegurado?
El principio indemnizatorio impide que el seguro sea fuente de enriquecimiento; en el sobreseguro de buena fe la indemnización se limita al daño real, aunque la suma asegurada sea mayor. (Ley N° 29946 (régimen del sobreseguro/supraseguro y principio indemnizatorio).)
14. ¿Cómo se denomina la situación en la que la suma asegurada pactada en la póliza es inferior al valor real del interés asegurable?
Cuando la suma asegurada es menor al valor real del bien se configura el infraseguro, que da lugar a la aplicación de la regla proporcional. (Ley N° 29946 (concepto de infraseguro).)
15. Una póliza de seguro vehicular establece que, en caso de siniestro, el asegurado asumirá siempre el 10% del monto del daño indemnizable, descontándose dicho porcentaje de cualquier pago que realice el asegurador. Este mecanismo corresponde a:
El deducible es el monto o porcentaje que el asegurado asume en cada siniestro y se descuenta siempre de la indemnización, a diferencia de la franquicia simple. (Ley N° 29946 (deducible y franquicia como mecanismos de la póliza).)
16. Una póliza contra robo pacta una franquicia simple (no deducible) de S/ 3,000: si el daño no supera dicho monto, el asegurador no paga nada, pero si lo supera, indemniza el total del daño sin descuento alguno. Ante un siniestro que ocasiona un daño de S/ 5,000, ¿qué monto debe pagar el asegurador?
En la franquicia simple, superado el umbral pactado, el asegurador paga el íntegro del daño; el descuento del monto de la franquicia corresponde, en cambio, al deducible. (Ley N° 29946 (franquicia simple frente al deducible).)
17. Cuando un contratante asegura el mismo interés y riesgo mediante pólizas contratadas con más de un asegurador (pluralidad de seguros), ¿qué obligación le corresponde frente a cada asegurador?
Ante la coexistencia de seguros sobre el mismo interés y riesgo, la ley impone al contratante el deber de comunicar dicha pluralidad a cada asegurador. (Ley N° 29946 (régimen de pluralidad de seguros).)
18. Un mismo almacén se encuentra asegurado contra incendio mediante dos pólizas distintas, contratadas de buena fe con dos aseguradoras diferentes, cada una por el valor total del bien. Producido un siniestro que genera un daño de S/ 80,000, ¿cuál es el criterio que debe primar conforme al principio indemnizatorio del contrato de seguro?
El principio indemnizatorio impide que la pluralidad de seguros se traduzca en un enriquecimiento del asegurado; las aseguradoras contribuyen entre sí hasta cubrir el daño real. (Ley N° 29946 (pluralidad de seguros y principio indemnizatorio).)
19. En el contrato de seguro, ¿qué se entiende por deducible?
El deducible es la parte del daño que asume el propio asegurado y se descuenta siempre de la indemnización, a diferencia de la suma asegurada o del infraseguro. (Ley N° 29946 (concepto de deducible en la póliza).)
20. El propietario de una maquinaria industrial valorizada en S/ 300,000 la asegura por una suma asegurada de S/ 180,000, sin advertir esta diferencia al asegurador. ¿Qué figura se configura en este caso y qué consecuencia trae para una eventual indemnización?
Cuando la suma asegurada es inferior al valor real del bien se configura el infraseguro, que activa la regla proporcional de indemnización. (Ley N° 29946 (infraseguro y regla proporcional).)
21. Cuando la suma asegurada pactada excede considerablemente el valor real del interés asegurable (supraseguro), sin que exista mala fe de las partes, ¿qué derecho le asiste a cualquiera de ellas conforme al régimen del contrato de seguro?
En el sobreseguro de buena fe, la ley faculta a las partes a pedir la reducción de la suma asegurada y de la prima, evitando el enriquecimiento indebido. (Ley N° 29946 (régimen del sobreseguro).)
22. En los seguros de daños, ¿sobre quién debe recaer el interés asegurable exigido por la Ley N° 29946 para la validez del contrato?
El interés asegurable recae sobre el asegurado (o el contratante, en su caso), quien debe tener un interés económico lícito relacionado con el bien o riesgo cubierto. (Ley N° 29946 (interés asegurable como elemento esencial).)
23. Cuando una cláusula de la póliza resulta ambigua o admite más de una interpretación razonable, ¿qué criterio de interpretación debe primar conforme al contrato de seguro?
Por tratarse de un contrato de adhesión, la ambigüedad de una cláusula se interpreta a favor del asegurado o contratante, parte no redactora del contrato. (Ley N° 29946 (interpretación del contrato de seguro a favor del asegurado/consumidor).)
24. ¿Qué requisito de forma exige la normativa del contrato de seguro para que una cláusula que limite los derechos del asegurado resulte válida y oponible?
Las cláusulas limitativas de derechos deben destacarse tipográficamente y contar con aceptación expresa del contratante o asegurado; de lo contrario, no resultan oponibles. (Ley N° 29946 (requisitos de las cláusulas que limitan derechos del asegurado).)
25. Una póliza de seguro de salud incluye una cláusula, redactada en letra diminuta y no resaltada, que excluye de cobertura cualquier enfermedad preexistente sin definir dicho concepto ni haber sido puesta en conocimiento expreso del asegurado al momento de la contratación. Ante un reclamo, el asegurador invoca dicha cláusula para rechazar el siniestro. ¿Cómo debe resolverse esta situación conforme a los principios de protección del asegurado?
Una cláusula limitativa no destacada ni informada expresamente, y ambigua en su alcance, resulta cuestionable por abusiva; la duda se resuelve a favor del asegurado. (Ley N° 29946 (cláusulas abusivas e interpretación a favor del asegurado).)
26. ¿Cuál de las siguientes NO es una característica exigida a las cláusulas que restringen o limitan la cobertura pactada en la póliza de seguro?
La póliza debe redactarse en castellano; no se exige un idioma técnico distinto, sino claridad, destaque tipográfico y aceptación expresa de las cláusulas limitativas. (Ley N° 29946 (forma de la póliza en castellano; requisitos de las cláusulas limitativas de derechos).)
27. ¿Cuál es el fundamento principal por el que las condiciones generales ambiguas de la póliza de seguro se interpretan a favor del asegurado o contratante?
Al ser un contrato de adhesión con condiciones predispuestas por el asegurador, la ambigüedad se interpreta a favor de la parte no redactora (asegurado/contratante). (Ley N° 29946 (naturaleza de adhesión de la póliza; interpretación a favor del asegurado).)
28. Una póliza incluye una cláusula que reduce el plazo para presentar reclamos de siniestro a solo cinco días hábiles desde ocurrido el evento, bajo apercibimiento de pérdida automática del derecho a la indemnización, sin que dicha reducción beneficie al asegurado. Conforme al carácter imperativo de las normas de la Ley N° 29946, ¿qué validez tiene esta estipulación?
Al ser las normas de la ley imperativas salvo pacto más beneficioso para el asegurado, una cláusula que restringe irrazonablemente sus derechos resulta inválida por abusiva. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. II (carácter imperativo) y régimen de cláusulas abusivas.)
29. Conforme a la definición legal del contrato de seguro prevista en la Ley N° 29946, el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a:
La Ley N° 29946 define el contrato de seguro como aquel por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital/renta u otras prestaciones convenidas ante la ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura; las demás opciones describen coberturas ilimitadas o beneficios ajenos a esa naturaleza. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. I (Definición))
30. Respecto del carácter de las normas de la Ley N° 29946, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?
El Art. II del Título Preliminar establece el carácter imperativo de las normas, salvo permisión expresa de pacto en contrario, admitiendo siempre las estipulaciones más favorables al asegurado/contratante; las demás alternativas invierten o restringen indebidamente esa regla. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. II (Carácter imperativo de las normas))
31. Un postulante a un seguro de vida completa la solicitud y omite señalar, de manera consciente, un diagnóstico médico previo relevante para la evaluación del riesgo. Conforme al principio de máxima buena fe que rige el contrato de seguro, esta conducta constituye:
El contrato de seguro se rige por el principio de máxima buena fe, que impone al contratante/asegurado declarar con exactitud las circunstancias conocidas relevantes para la apreciación del riesgo; omitir a sabiendas un dato relevante infringe ese deber precontractual y no constituye una agravación posterior ni un deber exclusivo del asegurador. (Ley N° 29946 (deber de declaración del riesgo; principio de máxima buena fe))
32. En cuanto al momento de perfeccionamiento del contrato de seguro bajo la Ley N° 29946, este se perfecciona:
El contrato de seguro es consensual y se perfecciona con el consentimiento de las partes; la póliza prueba el contrato pero no es requisito de validez, a diferencia de lo que sugieren las demás opciones (emisión de póliza, pago de prima o registro ante la SBS). (Ley N° 29946 (perfeccionamiento del contrato; carácter consensual))
33. El asegurador acepta expresamente la solicitud presentada por el contratante, pero por demora administrativa aún no emite la póliza. Días después ocurre el evento cuyo riesgo estaba cubierto. Conforme a la naturaleza consensual del contrato de seguro, ¿cuál es el efecto correcto?
Al ser el contrato consensual, la aceptación de la solicitud perfecciona el contrato y genera cobertura; la póliza es solo el documento probatorio, por lo que su demora en la emisión no elimina ni suspende la cobertura ya perfeccionada. (Ley N° 29946 (perfeccionamiento del contrato; carácter consensual))
34. Cuando se acredita que la reticencia o declaración inexacta del contratante o asegurado fue de carácter doloso y versó sobre circunstancias que, de haberse conocido, habrían impedido el contrato o modificado sus condiciones, la consecuencia prevista en la Ley N° 29946 es:
La reticencia o declaración inexacta dolosa sobre circunstancias esenciales para la apreciación del riesgo acarrea la nulidad del contrato, y el asegurador conserva el derecho a las primas; la reducción proporcional es, en cambio, la consecuencia típica de la declaración inexacta NO dolosa. (Ley N° 29946, arts. 8 y ss. (reticencia y/o declaración inexacta dolosa))
35. Producido el siniestro, el asegurador descubre que el asegurado incurrió en una declaración inexacta al momento de contratar, pero se determina que dicha inexactitud no fue dolosa sino producto de un error no intencional sobre un dato relevante para el riesgo. A diferencia de la declaración inexacta dolosa, en este supuesto corresponde:
A diferencia de la declaración inexacta dolosa (que acarrea nulidad), la declaración inexacta no dolosa da lugar a una reducción proporcional de la prestación del asegurador, y no a la nulidad, a la pérdida total del derecho ni a la exoneración plena del contratante. (Ley N° 29946, arts. 8 y ss. (régimen diferenciado: reticencia dolosa vs. no dolosa))