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📜 Contrato de seguro (Ley N° 29946)

Contrato de seguro (Ley N° 29946)

La Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro, fue publicada en El Peruano el 27 de noviembre de 2012 y entró en vigencia a los 180 días de su publicación (mayo de 2013). Según su Título Preliminar (Art. I), por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Sus normas son de carácter imperativo (Art. II), salvo que la propia ley admita pacto en contrario, y son válidas las estipulaciones más beneficiosas para el asegurado o contratante; de ahí la interpretación a favor del asegurado/consumidor y el control de cláusulas abusivas. Rige además el principio de máxima buena fe (uberrimae bonae fidei): el contratante o asegurado debe declarar con exactitud todas las circunstancias conocidas que permitan al asegurador apreciar el riesgo.

Partes: asegurador, contratante o tomador (celebra el contrato y paga la prima), asegurado (titular del interés) y beneficiario (percibe la prestación). El contrato es consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes, y la póliza es medio de prueba, no requisito de validez. La póliza instrumenta el contrato, debe redactarse en castellano y consignar los elementos esenciales (partes, riesgo cubierto, suma asegurada, prima y vigencia).

Completan la dinámica del contrato figuras como la subrogación del asegurador, el salvamento, la provocación del siniestro y la agravación del riesgo, así como la suma asegurada, el infraseguro, el supraseguro, el deducible, la franquicia y la pluralidad de seguros.

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Preguntas de muestra (35)

1. Según el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29946, ¿cuál es la obligación esencial que asume el asegurador en el contrato de seguro?

  1. Devolver íntegramente la prima cobrada cuando el asegurado no presenta ningún siniestro durante la vigencia de la póliza.
  2. Indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado, o satisfacer un capital, una renta u otra prestación convenida, si se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.
  3. Garantizar al corredor de seguros el pago de su comisión por la colocación del riesgo ante la compañía aseguradora.
  4. Reparar el bien asegurado mediante su reposición en especie, en lugar de efectuar el pago de una suma de dinero.

El Art. I define el contrato de seguro por la obligación del asegurador de indemnizar o satisfacer una prestación convenida al producirse el evento cubierto, a cambio del cobro de la prima. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. I (Definición del contrato de seguro).)

2. De acuerdo con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29946, ¿qué ocurre con las normas de dicha ley frente a la voluntad de las partes?

  1. Tienen carácter meramente supletorio, de modo que las partes pueden dejarlas sin efecto mediante cualquier cláusula de la póliza.
  2. Son imperativas únicamente en los seguros de daños, mientras que en los seguros de personas rigen de forma supletoria.
  3. Tienen carácter imperativo, salvo que la propia ley admita expresamente el pacto en contrario, y son válidas las estipulaciones más beneficiosas para el asegurado o el contratante.
  4. Solo obligan al asegurador, de modo que el contratante puede apartarse de ellas libremente, según su propio criterio y conveniencia contractual.

El carácter imperativo admite excepción solo cuando la propia ley lo permite, y siempre resultan válidas las estipulaciones más beneficiosas para el asegurado o contratante. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. II (Carácter imperativo de las normas).)

3. Una empresa contrata y paga una póliza de seguro de vida para uno de sus gerentes, designando como beneficiaria a la esposa de este último. En este caso, ¿qué rol cumple el gerente dentro del contrato de seguro?

  1. Es el asegurado, es decir, la persona sobre cuya vida recae el riesgo cubierto por la póliza.
  2. Es el contratante o tomador, pues sobre él recae la obligación de pagar la prima pactada.
  3. Es el beneficiario, ya que es quien recibirá directamente la prestación en caso de siniestro.
  4. Es el asegurador, dado que es la parte que asume el riesgo trasladado por la empresa.

El gerente es la persona sobre la que recae el riesgo (su vida), es decir el asegurado; la empresa es la contratante/tomadora que paga la prima y la esposa es la beneficiaria. (Ley N° 29946 (partes del contrato de seguro: asegurador, contratante/tomador, asegurado y beneficiario).)

4. Respecto al momento en que se perfecciona el contrato de seguro regulado por la Ley N° 29946, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?

  1. El contrato solo existe desde la emisión física de la póliza, sin la cual no hay consentimiento válido entre las partes.
  2. El contrato requiere necesariamente escritura pública para su validez, al tratarse de una obligación de naturaleza patrimonial.
  3. El contrato se perfecciona recién con el pago total de la primera prima por parte del contratante.
  4. El contrato es consensual y se perfecciona con el consentimiento de las partes, siendo la póliza el medio de prueba del contrato y no un requisito constitutivo de su validez.

La ley reconoce el carácter consensual del contrato; la póliza cumple función probatoria y no constitutiva de la validez del contrato. (Ley N° 29946 (carácter consensual del contrato; la póliza como medio de prueba).)

5. El contrato de seguro se rige por el principio de máxima buena fe. En virtud de este principio, ¿qué deber precontractual recae sobre el contratante o el asegurado?

  1. Contratar un peritaje técnico independiente que certifique el valor del bien asegurado antes de suscribir la póliza.
  2. Declarar con exactitud todas las circunstancias conocidas que permitan al asegurador apreciar el riesgo antes de la celebración del contrato.
  3. Informar al asegurador, dentro de los diez años siguientes a la celebración del contrato, cualquier variación en su situación patrimonial.
  4. Suscribir la póliza únicamente a través de un corredor de seguros inscrito en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros.

El deber precontractual central del principio de máxima buena fe es la declaración exacta y completa del riesgo conocido por el contratante o asegurado. (Ley N° 29946 (principio de máxima buena fe y deber de declaración del riesgo).)

6. Un contratante omitió deliberadamente informar, al solicitar un seguro de vida, que padecía una enfermedad grave diagnosticada meses antes, circunstancia que de haber sido conocida habría impedido la celebración del contrato. Descubierta la omisión tras el fallecimiento del asegurado, ¿qué consecuencia jurídica corresponde aplicar conforme a la Ley N° 29946?

  1. El contrato se mantiene vigente, pero la indemnización se reduce en proporción a la prima que se hubiera cobrado de conocerse el estado de salud real.
  2. El contrato queda automáticamente rescindido a futuro, debiendo el asegurador devolver la totalidad de las primas cobradas hasta el siniestro.
  3. El contrato es nulo por reticencia dolosa, y el asegurador conserva el derecho a las primas ya pagadas.
  4. El beneficiario pierde el derecho al cobro, pero el contratante puede exigir la devolución íntegra de las primas por enriquecimiento sin causa del asegurador.

La reticencia o declaración inexacta dolosa sobre circunstancias que habrían impedido el contrato acarrea su nulidad, conservando el asegurador el derecho a las primas. (Ley N° 29946, arts. 8 y ss. (reticencia y/o declaración inexacta dolosa).)

7. ¿Cuál de los siguientes NO constituye un elemento esencial del contrato de seguro conforme a la Ley N° 29946?

  1. El domicilio del corredor de seguros que intermedió en la colocación de la póliza.
  2. El interés asegurable del contratante o asegurado sobre el bien o la persona cubierta.
  3. El riesgo, entendido como el evento incierto cuyo acaecimiento genera la obligación del asegurador.
  4. La prima, como contraprestación a cargo del contratante por la cobertura otorgada.

El domicilio del corredor no es un elemento esencial del contrato; los elementos esenciales son el interés asegurable, el riesgo y la prima. (Ley N° 29946 (elementos esenciales del contrato: interés asegurable, riesgo y prima).)

8. Si al momento de celebrarse el contrato de seguro, el riesgo objeto de cobertura ya se había producido o había desaparecido sin conocimiento de las partes, ¿qué consecuencia establece la Ley N° 29946?

  1. El contrato queda suspendido hasta que el asegurador verifique la real existencia del riesgo mediante un ajustador.
  2. El contrato se mantiene válido, pero el asegurador puede liberarse del pago si acredita dicha circunstancia al momento del siniestro.
  3. El contrato se convierte automáticamente en un seguro de vida a favor del beneficiario designado.
  4. El contrato es nulo o ineficaz, pues el riesgo es un elemento esencial que debe subsistir al momento de la celebración.

El riesgo es elemento esencial del contrato; si ya se produjo o desapareció antes de la celebración (riesgo inexistente), el contrato es nulo o ineficaz. (Ley N° 29946 (el riesgo como elemento esencial del contrato).)

9. Un contratante deja de pagar la prima de su póliza de seguro contra incendio en la fecha pactada, sin que exista prórroga ni acuerdo distinto con el asegurador. ¿Qué facultad le otorga la Ley N° 29946 al asegurador ante este incumplimiento?

  1. Declarar de inmediato la nulidad del contrato, sin posibilidad de que el contratante regularice el pago pendiente.
  2. Suspender la cobertura conforme a las reglas de la ley, dado que el pago de la prima es obligación esencial del contratante.
  3. Exigir el pago de la prima únicamente por la vía judicial, sin poder suspender la cobertura contratada.
  4. Trasladar la obligación de pago al beneficiario designado en la póliza, manteniendo la cobertura vigente.

La falta de pago de la prima faculta al asegurador a suspender la cobertura conforme a las reglas de la ley, al ser la prima obligación esencial del contratante. (Ley N° 29946 (pago de la prima como obligación esencial del contratante y suspensión de cobertura).)

10. El interés asegurable constituye un elemento esencial del contrato de seguro. ¿Qué consecuencia genera su inexistencia al momento de la contratación?

  1. La reducción proporcional de la suma asegurada hasta el valor real del bien cubierto.
  2. La obligación del asegurador de restituir la prima únicamente al vencimiento de la póliza.
  3. La nulidad o ineficacia del contrato de seguro, al faltar uno de sus elementos esenciales.
  4. La conversión automática del contrato en un seguro a primer riesgo, sin necesidad de nueva suscripción.

El interés asegurable es elemento esencial del contrato; su inexistencia determina la nulidad o ineficacia del contrato de seguro. (Ley N° 29946 (interés asegurable como elemento esencial del contrato).)

11. En un contrato de seguro de daños, ¿qué representa la suma asegurada pactada en la póliza?

  1. El límite máximo de responsabilidad que asume el asegurador frente a un siniestro cubierto por la póliza.
  2. El valor exacto de la prima que debe pagar el contratante durante toda la vigencia del contrato.
  3. El monto fijo que el asegurado debe asumir de su propio patrimonio en cada siniestro, sin importar su cuantía.
  4. El porcentaje de comisión que corresponde al corredor de seguros por la colocación del riesgo.

La suma asegurada es el límite máximo de la obligación indemnizatoria del asegurador; no debe confundirse con la prima ni con el deducible. (Ley N° 29946 (la suma asegurada como límite de la cobertura contratada).)

12. Un local comercial tiene un valor real de S/ 500,000, pero su propietario lo asegura contra incendio por una suma asegurada de S/ 300,000 (infraseguro). Ocurre un siniestro parcial que ocasiona daños por S/ 150,000. Aplicando la regla proporcional propia del infraseguro, ¿qué monto debe pagar el asegurador?

  1. S/ 150,000, equivalente a la totalidad del daño acreditado, sin aplicar proporción alguna sobre la suma asegurada.
  2. S/ 300,000, equivalente a la totalidad de la suma asegurada contratada, independientemente del monto del daño sufrido.
  3. S/ 250,000, resultado de invertir la proporción y aplicar sobre el daño la relación entre el valor real y la suma asegurada.
  4. S/ 90,000, resultado de aplicar sobre el daño la proporción entre la suma asegurada y el valor real del bien (300,000/500,000).

En el infraseguro la indemnización se calcula aplicando al daño la proporción suma asegurada/valor real: (300,000/500,000)×150,000 = S/ 90,000; invertir la proporción es un error típico que arroja S/ 250,000. (Ley N° 29946 (régimen del infraseguro y regla proporcional de indemnización).)

13. Un asegurado contrata una póliza de seguro de daños por una suma asegurada de S/ 150,000 sobre un bien cuyo valor real es de S/ 100,000 (supraseguro o sobreseguro), sin intención fraudulenta. Ocurre un siniestro total. Conforme al principio indemnizatorio que rige el contrato de seguro, ¿qué monto corresponde pagar al asegurado?

  1. S/ 150,000, correspondiente a la totalidad de la suma asegurada pactada en la póliza contratada.
  2. S/ 100,000, pues la indemnización no puede exceder el valor real del daño efectivamente sufrido, aun cuando la suma asegurada sea mayor.
  3. S/ 125,000, como promedio entre la suma asegurada contratada y el valor real del bien siniestrado.
  4. S/ 50,000, equivalente a la diferencia entre la suma asegurada y el valor real del bien asegurado.

El principio indemnizatorio impide que el seguro sea fuente de enriquecimiento; en el sobreseguro de buena fe la indemnización se limita al daño real, aunque la suma asegurada sea mayor. (Ley N° 29946 (régimen del sobreseguro/supraseguro y principio indemnizatorio).)

14. ¿Cómo se denomina la situación en la que la suma asegurada pactada en la póliza es inferior al valor real del interés asegurable?

  1. Supraseguro o sobreseguro.
  2. Coaseguro proporcional.
  3. Infraseguro o seguro a prorrata.
  4. Franquicia deducible.

Cuando la suma asegurada es menor al valor real del bien se configura el infraseguro, que da lugar a la aplicación de la regla proporcional. (Ley N° 29946 (concepto de infraseguro).)

15. Una póliza de seguro vehicular establece que, en caso de siniestro, el asegurado asumirá siempre el 10% del monto del daño indemnizable, descontándose dicho porcentaje de cualquier pago que realice el asegurador. Este mecanismo corresponde a:

  1. Un deducible, que se descuenta de la indemnización en todos los siniestros cubiertos por la póliza.
  2. Una franquicia simple, que exonera totalmente al asegurador cuando el daño no supera cierto monto.
  3. Un infraseguro, derivado de una suma asegurada inferior al valor real del bien.
  4. Una pluralidad de seguros, al existir más de un asegurador cubriendo el mismo riesgo.

El deducible es el monto o porcentaje que el asegurado asume en cada siniestro y se descuenta siempre de la indemnización, a diferencia de la franquicia simple. (Ley N° 29946 (deducible y franquicia como mecanismos de la póliza).)

16. Una póliza contra robo pacta una franquicia simple (no deducible) de S/ 3,000: si el daño no supera dicho monto, el asegurador no paga nada, pero si lo supera, indemniza el total del daño sin descuento alguno. Ante un siniestro que ocasiona un daño de S/ 5,000, ¿qué monto debe pagar el asegurador?

  1. S/ 2,000, resultado de descontar el monto de la franquicia del total del daño sufrido.
  2. S/ 3,000, equivalente únicamente al monto pactado como franquicia en la póliza.
  3. S/ 0, pues cualquier siniestro cercano al monto de la franquicia queda excluido de cobertura.
  4. S/ 5,000, el total del daño, porque al superar el monto de la franquicia esta deja de operar como descuento.

En la franquicia simple, superado el umbral pactado, el asegurador paga el íntegro del daño; el descuento del monto de la franquicia corresponde, en cambio, al deducible. (Ley N° 29946 (franquicia simple frente al deducible).)

17. Cuando un contratante asegura el mismo interés y riesgo mediante pólizas contratadas con más de un asegurador (pluralidad de seguros), ¿qué obligación le corresponde frente a cada asegurador?

  1. Elegir a uno solo de los aseguradores para que asuma la totalidad del riesgo, cancelando automáticamente las demás pólizas.
  2. Comunicar a cada asegurador la existencia de los demás contratos de seguro vigentes sobre el mismo interés y riesgo.
  3. Pagar una prima única y proporcional que se distribuya posteriormente entre todos los aseguradores involucrados.
  4. Solicitar la reducción de la suma asegurada de cada póliza hasta un tercio del valor real del interés asegurado.

Ante la coexistencia de seguros sobre el mismo interés y riesgo, la ley impone al contratante el deber de comunicar dicha pluralidad a cada asegurador. (Ley N° 29946 (régimen de pluralidad de seguros).)

18. Un mismo almacén se encuentra asegurado contra incendio mediante dos pólizas distintas, contratadas de buena fe con dos aseguradoras diferentes, cada una por el valor total del bien. Producido un siniestro que genera un daño de S/ 80,000, ¿cuál es el criterio que debe primar conforme al principio indemnizatorio del contrato de seguro?

  1. El asegurado tiene derecho a cobrar el íntegro del daño a cada una de las aseguradoras, de manera independiente y sin límite conjunto.
  2. Solo la aseguradora que emitió la póliza más antigua está obligada a indemnizar, quedando liberada la segunda aseguradora.
  3. El asegurado solo puede recibir, en conjunto, una indemnización equivalente al daño real sufrido, correspondiendo a los aseguradores contribuir entre sí hasta cubrir dicho monto.
  4. Las aseguradoras quedan liberadas de toda obligación al haberse configurado una pluralidad de seguros no declarada previamente.

El principio indemnizatorio impide que la pluralidad de seguros se traduzca en un enriquecimiento del asegurado; las aseguradoras contribuyen entre sí hasta cubrir el daño real. (Ley N° 29946 (pluralidad de seguros y principio indemnizatorio).)

19. En el contrato de seguro, ¿qué se entiende por deducible?

  1. El monto o porcentaje que asume el propio asegurado en cada siniestro, el cual se descuenta de la indemnización a cargo del asegurador.
  2. El monto máximo que el asegurador puede pagar por la totalidad de los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza.
  3. La diferencia entre la suma asegurada contratada y el valor comercial real del bien al momento del siniestro.
  4. El recargo que aplica el asegurador cuando el contratante paga la prima de forma fraccionada.

El deducible es la parte del daño que asume el propio asegurado y se descuenta siempre de la indemnización, a diferencia de la suma asegurada o del infraseguro. (Ley N° 29946 (concepto de deducible en la póliza).)

20. El propietario de una maquinaria industrial valorizada en S/ 300,000 la asegura por una suma asegurada de S/ 180,000, sin advertir esta diferencia al asegurador. ¿Qué figura se configura en este caso y qué consecuencia trae para una eventual indemnización?

  1. Se configura un supraseguro, por lo que el asegurador tiene derecho a solicitar la reducción de la suma asegurada y de la prima pactada.
  2. Se configura una pluralidad de seguros, debiendo el propietario comunicar dicha situación a todos los aseguradores involucrados.
  3. Se configura una reticencia dolosa, lo que acarrea la nulidad del contrato y la pérdida de las primas pagadas por el contratante.
  4. Se configura un infraseguro, por lo que, en caso de siniestro parcial, la indemnización se calculará aplicando la regla proporcional entre la suma asegurada y el valor real del bien.

Cuando la suma asegurada es inferior al valor real del bien se configura el infraseguro, que activa la regla proporcional de indemnización. (Ley N° 29946 (infraseguro y regla proporcional).)

21. Cuando la suma asegurada pactada excede considerablemente el valor real del interés asegurable (supraseguro), sin que exista mala fe de las partes, ¿qué derecho le asiste a cualquiera de ellas conforme al régimen del contrato de seguro?

  1. Exigir la resolución inmediata del contrato, sin posibilidad de mantener la cobertura sobre el bien asegurado.
  2. Solicitar la reducción de la suma asegurada y de la prima correspondiente, ajustándolas al valor real del interés asegurado.
  3. Exigir la duplicación de la prima pactada, en compensación por el mayor riesgo asumido por el asegurador.
  4. Exigir la conversión automática del contrato en una póliza de pluralidad de seguros con otra aseguradora.

En el sobreseguro de buena fe, la ley faculta a las partes a pedir la reducción de la suma asegurada y de la prima, evitando el enriquecimiento indebido. (Ley N° 29946 (régimen del sobreseguro).)

22. En los seguros de daños, ¿sobre quién debe recaer el interés asegurable exigido por la Ley N° 29946 para la validez del contrato?

  1. Sobre el corredor de seguros, quien debe acreditar interés económico en la colocación del riesgo ante la aseguradora.
  2. Sobre el beneficiario, quien debe demostrar interés económico en el bien, aun cuando no sea el propietario de este.
  3. Sobre el asegurado, quien debe tener un interés económico lícito en la conservación del bien o en la no ocurrencia del siniestro.
  4. Sobre el asegurador, quien debe acreditar interés económico en la continuidad del contrato de seguro.

El interés asegurable recae sobre el asegurado (o el contratante, en su caso), quien debe tener un interés económico lícito relacionado con el bien o riesgo cubierto. (Ley N° 29946 (interés asegurable como elemento esencial).)

23. Cuando una cláusula de la póliza resulta ambigua o admite más de una interpretación razonable, ¿qué criterio de interpretación debe primar conforme al contrato de seguro?

  1. La cláusula debe interpretarse a favor del asegurado o del contratante, en su calidad de parte más débil de la relación contractual.
  2. La cláusula debe interpretarse a favor del asegurador, por ser quien redacta unilateralmente las condiciones generales de la póliza.
  3. La cláusula debe interpretarse a favor del corredor de seguros, por ser el responsable de explicar sus alcances al contratante.
  4. La cláusula debe declararse nula de pleno derecho, sin posibilidad de aplicar ningún criterio de interpretación posterior.

Por tratarse de un contrato de adhesión, la ambigüedad de una cláusula se interpreta a favor del asegurado o contratante, parte no redactora del contrato. (Ley N° 29946 (interpretación del contrato de seguro a favor del asegurado/consumidor).)

24. ¿Qué requisito de forma exige la normativa del contrato de seguro para que una cláusula que limite los derechos del asegurado resulte válida y oponible?

  1. Debe estar incluida únicamente en un anexo reservado, de acceso exclusivo para el asegurador y sus auditores internos.
  2. Debe ser aprobada previamente por el corredor de seguros que intermedió en la colocación del riesgo, sin necesidad de aceptación del contratante.
  3. Debe figurar redactada en un idioma distinto al castellano, para diferenciarla claramente de las condiciones generales.
  4. Debe estar redactada de forma clara y destacada dentro de la póliza, y ser específicamente aceptada por escrito por el contratante o asegurado.

Las cláusulas limitativas de derechos deben destacarse tipográficamente y contar con aceptación expresa del contratante o asegurado; de lo contrario, no resultan oponibles. (Ley N° 29946 (requisitos de las cláusulas que limitan derechos del asegurado).)

25. Una póliza de seguro de salud incluye una cláusula, redactada en letra diminuta y no resaltada, que excluye de cobertura cualquier enfermedad preexistente sin definir dicho concepto ni haber sido puesta en conocimiento expreso del asegurado al momento de la contratación. Ante un reclamo, el asegurador invoca dicha cláusula para rechazar el siniestro. ¿Cómo debe resolverse esta situación conforme a los principios de protección del asegurado?

  1. La cláusula es plenamente válida y oponible, pues toda exclusión pactada en la póliza prevalece sobre el reclamo del asegurado.
  2. La cláusula resulta cuestionable por su carácter abusivo y falta de claridad, debiendo interpretarse la controversia a favor del asegurado.
  3. El rechazo del asegurador es válido de forma automática, correspondiendo al asegurado probar que desconocía la existencia de la póliza.
  4. La controversia debe resolverse a favor del asegurador, al ser este quien asume el riesgo económico del contrato.

Una cláusula limitativa no destacada ni informada expresamente, y ambigua en su alcance, resulta cuestionable por abusiva; la duda se resuelve a favor del asegurado. (Ley N° 29946 (cláusulas abusivas e interpretación a favor del asegurado).)

26. ¿Cuál de las siguientes NO es una característica exigida a las cláusulas que restringen o limitan la cobertura pactada en la póliza de seguro?

  1. Que se resalten o destaquen tipográficamente respecto de las demás condiciones de la póliza.
  2. Que sean puestas en conocimiento expreso del contratante o asegurado antes de la celebración del contrato.
  3. Que se redacten en un idioma técnico-actuarial distinto del castellano utilizado en el resto de la póliza.
  4. Que cuenten con la aceptación específica y por escrito del contratante o asegurado.

La póliza debe redactarse en castellano; no se exige un idioma técnico distinto, sino claridad, destaque tipográfico y aceptación expresa de las cláusulas limitativas. (Ley N° 29946 (forma de la póliza en castellano; requisitos de las cláusulas limitativas de derechos).)

27. ¿Cuál es el fundamento principal por el que las condiciones generales ambiguas de la póliza de seguro se interpretan a favor del asegurado o contratante?

  1. El contrato de seguro es, por lo general, un contrato de adhesión cuyas condiciones generales son predispuestas unilateralmente por el asegurador.
  2. El contrato de seguro constituye un contrato aleatorio en el que ambas partes redactan conjuntamente todas sus cláusulas en igualdad de condiciones.
  3. El contrato de seguro exige la intervención notarial obligatoria, lo que traslada al notario la responsabilidad de una redacción neutral.
  4. El contrato de seguro se rige por el silencio administrativo positivo de la SBS respecto de las condiciones generales de contratación.

Al ser un contrato de adhesión con condiciones predispuestas por el asegurador, la ambigüedad se interpreta a favor de la parte no redactora (asegurado/contratante). (Ley N° 29946 (naturaleza de adhesión de la póliza; interpretación a favor del asegurado).)

28. Una póliza incluye una cláusula que reduce el plazo para presentar reclamos de siniestro a solo cinco días hábiles desde ocurrido el evento, bajo apercibimiento de pérdida automática del derecho a la indemnización, sin que dicha reducción beneficie al asegurado. Conforme al carácter imperativo de las normas de la Ley N° 29946, ¿qué validez tiene esta estipulación?

  1. Es válida, porque las partes gozan de plena libertad contractual para fijar cualquier plazo de reclamación en la póliza.
  2. Es válida únicamente si el corredor de seguros que intermedió deja constancia expresa de haberla explicado al contratante.
  3. Es inválida solo en los seguros de personas, mientras que en los seguros de daños dicha estipulación resulta plenamente exigible.
  4. Es inválida, pues las normas de la ley son imperativas y solo admiten pacto en contrario cuando resulta más beneficioso para el asegurado.

Al ser las normas de la ley imperativas salvo pacto más beneficioso para el asegurado, una cláusula que restringe irrazonablemente sus derechos resulta inválida por abusiva. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. II (carácter imperativo) y régimen de cláusulas abusivas.)

29. Conforme a la definición legal del contrato de seguro prevista en la Ley N° 29946, el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a:

  1. indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.
  2. reponer íntegramente el bien siniestrado sin sujeción a límites de suma asegurada, siempre que la prima esté al día.
  3. reembolsar la totalidad de las primas pagadas cuando el asegurado no registre siniestros durante la vigencia de la póliza.
  4. asumir cualquier daño patrimonial sufrido por el asegurado, aun cuando no corresponda al riesgo descrito en la solicitud.

La Ley N° 29946 define el contrato de seguro como aquel por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital/renta u otras prestaciones convenidas ante la ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura; las demás opciones describen coberturas ilimitadas o beneficios ajenos a esa naturaleza. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. I (Definición))

30. Respecto del carácter de las normas de la Ley N° 29946, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?

  1. Son normas enteramente dispositivas, de modo que las partes pueden pactar en contrario en cualquier materia regulada por la ley.
  2. Son normas imperativas, salvo que la propia ley admita expresamente pacto en contrario, y son válidas las estipulaciones más beneficiosas para el asegurado o el contratante.
  3. Son imperativas únicamente para el asegurador, mientras que el contratante puede renunciar libremente a cualquier derecho reconocido por la ley.
  4. Son imperativas solo respecto de los seguros de vida, y dispositivas para el resto de los ramos de seguros.

El Art. II del Título Preliminar establece el carácter imperativo de las normas, salvo permisión expresa de pacto en contrario, admitiendo siempre las estipulaciones más favorables al asegurado/contratante; las demás alternativas invierten o restringen indebidamente esa regla. (Ley N° 29946, Título Preliminar, Art. II (Carácter imperativo de las normas))

31. Un postulante a un seguro de vida completa la solicitud y omite señalar, de manera consciente, un diagnóstico médico previo relevante para la evaluación del riesgo. Conforme al principio de máxima buena fe que rige el contrato de seguro, esta conducta constituye:

  1. una práctica admitida, pues corresponde al asegurador investigar de oficio todos los antecedentes médicos del solicitante.
  2. una conducta irrelevante, dado que el deber de declaración solo aplica a los seguros patrimoniales y no a los de vida.
  3. el incumplimiento del deber precontractual de declarar con exactitud las circunstancias conocidas que permiten al asegurador apreciar el riesgo.
  4. un supuesto de agravación del riesgo durante la vigencia de la póliza, no de declaración precontractual.

El contrato de seguro se rige por el principio de máxima buena fe, que impone al contratante/asegurado declarar con exactitud las circunstancias conocidas relevantes para la apreciación del riesgo; omitir a sabiendas un dato relevante infringe ese deber precontractual y no constituye una agravación posterior ni un deber exclusivo del asegurador. (Ley N° 29946 (deber de declaración del riesgo; principio de máxima buena fe))

32. En cuanto al momento de perfeccionamiento del contrato de seguro bajo la Ley N° 29946, este se perfecciona:

  1. únicamente con la emisión física de la póliza firmada por el asegurador y entregada al contratante.
  2. con el pago íntegro de la primera cuota de la prima por parte del contratante.
  3. con la inscripción de la póliza en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros de la SBS.
  4. con el consentimiento de las partes, expresado mediante la aceptación de la solicitud-oferta, siendo la póliza un medio de prueba y no un requisito constitutivo.

El contrato de seguro es consensual y se perfecciona con el consentimiento de las partes; la póliza prueba el contrato pero no es requisito de validez, a diferencia de lo que sugieren las demás opciones (emisión de póliza, pago de prima o registro ante la SBS). (Ley N° 29946 (perfeccionamiento del contrato; carácter consensual))

33. El asegurador acepta expresamente la solicitud presentada por el contratante, pero por demora administrativa aún no emite la póliza. Días después ocurre el evento cuyo riesgo estaba cubierto. Conforme a la naturaleza consensual del contrato de seguro, ¿cuál es el efecto correcto?

  1. El contrato ya se encuentra perfeccionado desde la aceptación, por lo que la falta de emisión física de la póliza no impide reclamar la cobertura pactada.
  2. No existe contrato ni cobertura alguna, pues sin póliza emitida el contrato de seguro es inexistente.
  3. El contratante debe iniciar un nuevo procedimiento de solicitud, ya que la aceptación interna del asegurador carece de todo efecto.
  4. La cobertura queda en suspenso hasta que se emita la póliza, aunque el siniestro haya ocurrido antes de dicha emisión.

Al ser el contrato consensual, la aceptación de la solicitud perfecciona el contrato y genera cobertura; la póliza es solo el documento probatorio, por lo que su demora en la emisión no elimina ni suspende la cobertura ya perfeccionada. (Ley N° 29946 (perfeccionamiento del contrato; carácter consensual))

34. Cuando se acredita que la reticencia o declaración inexacta del contratante o asegurado fue de carácter doloso y versó sobre circunstancias que, de haberse conocido, habrían impedido el contrato o modificado sus condiciones, la consecuencia prevista en la Ley N° 29946 es:

  1. la reducción proporcional de la indemnización, en función de la prima efectivamente pagada frente a la que correspondía.
  2. la nulidad del contrato de seguro, conservando el asegurador el derecho a las primas.
  3. la simple modificación de las condiciones de la póliza para el período de vigencia restante, sin afectar la validez del contrato.
  4. la suspensión de la cobertura hasta que el contratante subsane la declaración inexacta detectada.

La reticencia o declaración inexacta dolosa sobre circunstancias esenciales para la apreciación del riesgo acarrea la nulidad del contrato, y el asegurador conserva el derecho a las primas; la reducción proporcional es, en cambio, la consecuencia típica de la declaración inexacta NO dolosa. (Ley N° 29946, arts. 8 y ss. (reticencia y/o declaración inexacta dolosa))

35. Producido el siniestro, el asegurador descubre que el asegurado incurrió en una declaración inexacta al momento de contratar, pero se determina que dicha inexactitud no fue dolosa sino producto de un error no intencional sobre un dato relevante para el riesgo. A diferencia de la declaración inexacta dolosa, en este supuesto corresponde:

  1. la nulidad del contrato en los mismos términos que si la declaración inexacta hubiera sido dolosa.
  2. la pérdida total del derecho a la indemnización, sin perjuicio de la validez del contrato para períodos futuros.
  3. una reducción de la prestación del asegurador guardando proporción con la diferencia entre la prima pactada y la que hubiera correspondido cobrar de haberse conocido el riesgo real, en lugar de la nulidad del contrato.
  4. la exoneración absoluta del contratante de toda consecuencia, por tratarse de un error no intencional.

A diferencia de la declaración inexacta dolosa (que acarrea nulidad), la declaración inexacta no dolosa da lugar a una reducción proporcional de la prestación del asegurador, y no a la nulidad, a la pérdida total del derecho ni a la exoneración plena del contratante. (Ley N° 29946, arts. 8 y ss. (régimen diferenciado: reticencia dolosa vs. no dolosa))

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